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Parte B |
Aviso relativo a garantías de procedimiento |
Departamento de Educación del
Estado de Nueva York
AVISO RELATIVO A GARANTÍAS DE PROCEDIMIENTO
Enero 2009
Derechos para padres de niños con discapacidades, de 3 a 21 años
de edad
Como padre, usted es miembro indispensable del Comité de Educación
Especial (CSE) o Comité de Educación Especial Preescolar (CPSE)
del Estado de Nueva York. El CSE y el CPSE son responsables de elaborar recomendaciones
para programas de educación especial y servicios para su hijo. Se
le debe brindar a usted la oportunidad de participar en el proceso de discusión
y toma de decisiones del CSE o CPSE en relación con las necesidades
de educación especial de su hijo. La siguiente información hace
referencia a las garantías de procedimiento, que son sus derechos legales
en virtud de la legislación federal y estatal de estar informado y participar
en el proceso de educación especial y asegurarse de que su hijo reciba
una educación pública y gratuita adecuada (FAPE).
Una copia de este aviso relativo a garantías de procedimiento se proporciona
una vez al año y:
El aviso relativo a garantías de procedimiento es una adaptación del formulario modelo desarrollado por el Departamento de Educación de los Estados Unidos (USDOE). Se ha agregado información relacionada con los requisitos del Estado de Nueva York.
Información general
Preaviso por escrito (aviso de recomendación)
Idioma materno
Correo electrónico
Consentimiento de los padres: Definición
Consentimiento de los padres
Evaluaciones educativas independientes
Información confidencial
Definiciones
Identificación personal
Aviso a los padres
Derechos de acceso
Registro de acceso
Registros de más de un niño
Listado de los tipos de y lugares en donde se encuentra
la información
Monto a cobrar
Enmienda de registros a solicitud de los padres
Oportunidad de solicitar una audiencia
Procedimientos de audiencia
Resultado de la audiencia
Consentimiento para la divulgación de información
de identificación personal
Garantías
Destrucción de información
Procedimientos de queja del estado
Diferencia entre audiencia de proceso legal y procedimientos
de queja del estado
Adopción de procedimientos de queja ante el
estado.
Procedimientos mínimos de quejas ante el estado
Presentación de quejas
Procedimientos de queja reglamentarios
Presentación de una queja reglamentaria
Queja reglamentaria
Formularios modelo
Mediación
Clasificación del niño mientras la audiencia
de proceso legal y queja reglamentaria se encuentran pendientes (pendencia)
Proceso de resolución
Audiencias relacionadas con quejas reglamentarias.
Audiencia imparcial de proceso legal
Derechos de audiencia
Decisiones de la audiencia
Apelaciones
Finalidad de la decisión. Apelación.
Revisión imparcial
Plazos y conveniencia de audiencias y revisiones
Acciones civiles, incluso el período durante
el cual se deben presentar esas acciones
Honorarios legales
Procedimientos en la disciplina de niños con
discapacidades
Autoridad del personal de la escuela
Cambio de clasificación por retiros disciplinarios
Determinación de ambiente
Apelación
Clasificación durante apelaciones
Protección para niños que todavía
no cumplen con los requisitos para recibir educación especial y servicios
relacionados
Recomendaciones a y medidas tomadas por las autoridades
policiales y judiciales
Uso de los beneficios o del seguro público
o privado
Niños con discapacidades con cobertura de un
seguro público
Niños con discapacidades y con cobertura de
un seguro privado
Requisitos para la clasificación unilateral
efectuada por los padres de niños en escuelas privadas pagadas con fondos
públicos
Generalidades
Recursos
Título 34, sección 300.503 del CFR (Código de reglamentaciones federales); título 8, secciones 200.5(a) y (c) del NYCRR (Códigos, normas y reglamentaciones de Nueva York)
Su distrito escolar debe entregarle un aviso por escrito (proporcionarle determinada información por escrito), cada vez que:
Si el preaviso hace referencia a una medida del distrito escolar que requiere el consentimiento del padre o de la madre, el distrito proporcionará un aviso en el mismo momento en que se solicite dicho consentimiento.
El aviso por escrito debe:
El aviso debe estar escrito en un idioma que el público general entienda y se debe proporcionar en su idioma materno o por otro medio de comunicación que usted utilice, a menos que resulte imposible llevarlo a cabo.
Si su idioma materno u otro medio de comunicación no son idiomas escritos, su distrito escolar debe asegurarse de que:
Título 34, sección 300.29 del CFR; título 8, sección
200.1(ff) del NYCRR
Idioma materno, cuando lo utiliza un individuo con dominio limitado
del inglés, significa lo siguiente:
Para una persona sorda o ciega o para una persona que no sepa escribir, el modo de comunicación es lo que la persona utiliza habitualmente (como el lenguaje por señas, el sistema Braille o la comunicación oral).
Título 34, sección 300.505 del CFR; título 8, sección
200.5(a), (f) e (i) del NYCRR
Si su distrito escolar ofrece a los padres la posibilidad de recibir documentos
por correo electrónico, usted puede elegir si desea recibir por ese
medio la siguiente información:
Título 34, sección 300.9 del CFR; título 8, sección 200.1(I) del NYCRR
Consentimiento significa que:
Retirar su consentimiento no implica la negación (anulación) de una medida que se haya tomado después de que usted hubiera dado su consentimiento y antes de retirarlo.
Título 34, sección 300.300 del CFR; título 8, secciones 200.5(a) y (b) del NYCRR
Su distrito escolar no puede llevar a cabo una evaluación inicial de
su hijo para determinar si el niño es elegible para recibir educación
especial y servicios relacionados, conforme a la Parte B de IDEA, sin primero
enviarle un preaviso relativo a la medida propuesta y sin obtener su consentimiento
según lo descrito en la sección Consentimiento de
los padres.
Su distrito escolar debe hacer todo lo posible por obtener su consentimiento
informado para realizar una evaluación inicial con el fin de determinar
si su hijo tiene una discapacidad.
Su consentimiento para una evaluación inicial no significa que también
está accediendo a que el distrito escolar comience a impartir a su hijo
educación especial y servicios relacionados.
Si su hijo está inscrito en una escuela pública o usted solicita
la inscripción de su hijo en una escuela pública y se negó a
prestar su consentimiento o no ha respondido a la solicitud de consentimiento
para una evaluación inicial y su hijo se encuentra en edad escolar,
su distrito escolar podrá intentar llevar a cabo una evaluación
inicial de su hijo a través de procedimientos de mediación o
queja reglamentaria, reunión de resolución y audiencia imparcial
de proceso legal. Sin embargo, su distrito escolar no está obligado
a hacerlo y no incurrirá en el incumplimiento de su obligación
de localizar, identificar y evaluar a su hijo por no intentar llevar a cabo
la evaluación de su hijo bajo estas circunstancias, y su hijo no recibirá servicios
de educación especial, incluso si cumpliera con los requisitos.
Si un niño se encuentra bajo tutela judicial del Estado y no vive con sus padres, el distrito escolar no necesita el consentimiento de éstos para realizar una evaluación inicial con el fin de determinar si el niño tiene una discapacidad si:
En el Estado de Nueva York, un niño bajo tutela del Estado, como se utiliza en IDEA, es un menor de veintiún años de edad que:
Su distrito escolar debe obtener su consentimiento informado antes de proporcionar
por primera vez educación especial y servicios relacionados a su hijo. En
el Estado de Nueva York, también se requiere el consentimiento de los
padres antes de que el niño reciba, por primera vez, servicios de educación
especial durante los meses de julio o agosto.
El distrito escolar debe hacer todo lo razonablemente posible por obtener su
consentimiento informado antes de proporcionar por primera vez educación
especial y servicios relacionados a su hijo.
Si usted no responde a una solicitud para prestar su consentimiento con el
fin de que su hijo reciba por primera vez educación especial y servicios
relacionados, o si se rehúsa a prestar consentimiento, su distrito escolar
no podrá utilizar procedimientos legales (es decir, mediación,
reunión de resolución o audiencia imparcial de proceso legal)
para obtener permiso o un fallo que indique que se puede proporcionar a su
hijo educación especial y servicios relacionados (recomendados por el
CSE o CPSE de su hijo) sin su consentimiento.
Si usted se rehúsa a dar su consentimiento para que su hijo reciba por
primera vez educación especial y servicios relacionados, o si no responde
a la solicitud de prestación de dicho consentimiento, y el distrito
escolar no le proporciona a su hijo la educación especial ni los servicios
relacionados para los cuales está solicitando su consentimiento, su
distrito escolar:
Retiro del consentimiento de los padres
Si usted informa al distrito escolar por escrito que usted retira su consentimiento para que el distrito escolar provea educación especial y servicios relacionados a su hijo, el distrito escolar:o puede seguir brindando educación especial y servicios relacionados a su hijo;
Su distrito escolar debe obtener su consentimiento informado antes de reevaluar a su hijo, a menos que el distrito escolar pueda demostrar que:
Si usted se rehúsa a dar su consentimiento para la reevaluación de su hijo, el distrito escolar podrá intentar llevar a cabo la reevaluación de su hijo a través de procedimientos de mediación o queja reglamentaria, reunión de resolución y audiencia imparcial de proceso legal para tratar de anular su negativa de dar consentimiento para la reevaluación de su hijo. Sin embargo, su distrito escolar no está obligado a hacerlo. Al igual que con las evaluaciones iniciales, su distrito escolar no incurrirá en el incumplimiento de sus obligaciones conforme a la Parte B de IDEA si se niega a intentar realizar la reevaluación por estos medios.
Su escuela debe conservar la documentación de los esfuerzos razonables realizados para obtener el consentimiento de los padres con el fin de realizar evaluaciones iniciales y reevaluaciones, para proporcionar por primera vez educación especial y servicios relacionados y para localizar a los padres de niños bajo tutela judicial del Estado con el fin de llevar a cabo las evaluaciones iniciales. La documentación debe incluir un registro de los intentos realizados por el distrito escolar en estas actividades, tales como:
Consentimiento de los padres para acceder al seguro
Antes de que el distrito escolar acceda a los fondos del seguro público
o privado del padre o la madre, como se describe en la sección Uso
de los beneficios o del seguro público o privado, se debe
obtener el consentimiento de los padres.
Consentimiento para niños en escuelas elegidas por sus padres o que
reciben educación en su casa
Si usted ha inscrito a su hijo en una escuela privada afrontando todos los
gastos o si su hijo recibe educación en casa y usted no da su consentimiento
para la evaluación inicial o la reevaluación de su hijo o no
responde a la solicitud de consentimiento, es posible que el distrito escolar
no utilice sus procedimientos de anulación de consentimiento (es decir,
mediación, queja reglamentaria, reunión de resolución
o audiencia imparcial de proceso legal) y no está obligado a considerar
a su hijo como elegible para recibir los servicios de educación especial.
No se requiere su consentimiento antes de que el distrito escolar pueda:
Su distrito escolar no podrá utilizar su negativa a dar consentimiento
para un servicio o una actividad como motivo para negarle a usted o a su hijo
cualquier otro servicio, beneficio o actividad.
El distrito escolar debe desarrollar e implementar procedimientos para garantizar
que su negativa a dar consentimiento a cualquiera de estos otros servicios
y actividades no implique que su hijo no reciba la educación pública
y gratuita adecuada.
Título 34, sección 300.502 del CFR; título 8, sección 200.5(g) del NYCRR
Como se describe a continuación, usted tiene derecho a obtener una
evaluación educativa independiente (IEE) de su hijo si no está de
acuerdo con la evaluación que el distrito escolar obtuvo de su hijo.
Si usted solicita una IEE, el distrito escolar debe proporcionarle información
sobre dónde obtener una y sobre los criterios de la escuela que corresponden
a las IEE.
Definiciones
Evaluación educativa independiente es una evaluación
llevada a cabo por un examinador calificado que no trabaja para el distrito
escolar responsable de la educación de su hijo.
Fondos públicos se refiere a que el distrito escolar
paga la totalidad del costo de la evaluación o se asegura de que la
misma se realice sin costo alguno para usted, de acuerdo con las disposiciones
de la Parte B de IDEA, lo cual permite que cada estado utilice los recursos
de apoyo estatales, locales, federales o privados con los cuales el Estado
disponga para cumplir con los requisitos de la Parte B de IDEA.
Usted tiene derecho a una IEE de su hijo cuyo costo se pagará con fondos públicos si no está de acuerdo con la evaluación que el distrito escolar obtuvo de su hijo, sujeto a las siguientes condiciones:
Usted tiene derecho a una sola IEE de su hijo pagada con fondos públicos cada vez que su distrito escolar lleve a cabo una evaluación con la que usted no está de acuerdo.
Si usted obtiene una IEE de su hijo pagada con fondos públicos o decide compartir con el distrito escolar una evaluación de su hijo que obtuvo por medios privados:
Si un funcionario a cargo de una audiencia imparcial (IHO) solicita una IEE de su hijo como parte de una audiencia de proceso legal, el costo de la evaluación debe pagarse con fondos públicos.
Si una IEE se paga con fondos públicos, los criterios con los cuales
se obtiene la evaluación, incluso el lugar donde se lleva a cabo y las
calificaciones del examinador, deben ser los mismos que los criterios empleados
por el distrito escolar al iniciar una evaluación (en la medida en que
dichos criterios sean consecuentes con su derecho a una IEE).
A excepción de los criterios descritos anteriormente, un distrito escolar
no puede imponer condiciones o plazos relacionados con la obtención
de una IEE pagada con fondos públicos.
Título 34, sección 300.611 del CFR
Según se utiliza en la sección Información confidencial:
Destrucción es la destrucción física o la eliminación de indicadores de identificación personal dentro de la información de manera que ésta ya no sea información de identificación personal.
Institución participante es todo distrito escolar, organismo o institución que recabe, conserve o utilice información de identificación personal o que proporcione información, según la Parte B de IDEA.
Título 34, sección 300.32 del CFR; título 8, sección
200.5(e) del NYCRR
Identificación personal hace referencia a la información
que contenga:
(a) el nombre de su hijo, su nombre como padre o el nombre de otro miembro de la familia;
(b) la dirección de su hijo;
(c) un indicador de identificación personal, como el número de seguro social o el número de estudiante de su hijo; o
(d) un listado de características personales u otro tipo de información que posibilitaría la identificación de su hijo con suficiente certeza.
Título 34, sección 300.612 del CFR
Cuando el Departamento de Educación del Estado de Nueva York (NYSED)
y los distritos escolares conserven información de identificación
personal, se debe dar aviso a los padres para informarles en detalle acerca
de la confidencialidad de la información de identificación personal,
que incluya:
Antes de llevar a cabo cualquier actividad de identificación, ubicación o evaluación (lo cual también se conoce como servicio "Child Find" [evaluación infantil]), el aviso debe publicarse o anunciarse en diarios u otros medios, o en ambos, con suficiente circulación como para informar a los padres acerca de la actividad de localización, identificación y evaluación de los niños que requieran educación especial y los servicios relacionados.
Título 34, sección 300.613 del CFR; título
8, secciones 200.2(b)(6) y 200.5(d)(6)
La institución participante debe permitirle inspeccionar y revisar todos
los registros educativos relacionados con su hijo que su distrito escolar obtenga,
conserve o utilice, conforme a la Parte B de IDEA. La institución participante
debe cumplir con su solicitud de inspeccionar y revisar los registros educativos
de su hijo sin demoras innecesarias y antes de cualquier reunión en
relación con un IEP o de cualquier audiencia imparcial de proceso legal
(incluso una reunión de resolución o una audiencia relacionada
con la disciplina) y bajo ninguna circunstancia después de los 45 días
calendario de realizada su solicitud.
Su derecho de inspeccionar y revisar los registros educativos incluye:
La institución participante puede suponer que usted tiene autoridad para inspeccionar y revisar los registros relacionados con su hijo a menos que usted le informe que no tiene esa autoridad según las leyes estatales vigentes que rigen asuntos como tutela o separación y divorcio.
Título 34, sección 300.614 del CFR
Cada institución participante debe llevar un registro de las partes que obtienen acceso a los registros educativos recabados, conservados o utilizados conforme a la Parte B de IDEA (excepto el acceso de los padres y empleados autorizados de la institución participante) que incluya el nombre de la persona, la fecha en que se otorgó el acceso y el motivo por el cual se autorizó a esa persona a utilizar los registros.
Título 34, sección 300.615 del CFR
Si alguno de los registros educativos incluye información de más
de un niño, los padres de esos niños tienen derecho a inspeccionar
y revisar únicamente los datos específicos relacionados con
su hijo o a recibir información sólo sobre esos datos.
Título 34, sección 300.616 del CFR
Si usted lo solicita, cada institución participante debe proporcionarle
un listado con los tipos de y lugares en donde se encuentran los registros
educativos que la institución obtuvo, conservó o utilizó.
Título 34, sección 300.617 del CFR
Cada institución participante puede cobrarle un monto por las copias
de los registros que se hagan para usted según lo establecido en la
Parte B de IDEA, a menos que dicha suma le impida hacer uso de su derecho a
inspeccionar y revisar esos registros.
La institución participante no podrá cobrarle un monto por buscar
o recuperar información conforme a la Parte B de IDEA.
Título 34, sección 300.618 del CFR
Si usted considera que la información que figura en los registros educativos
de su hijo obtenidos, conservados o utilizados conforme a la Parte B de IDEA
es imprecisa, errónea o infringe la privacidad u otros derechos de su
hijo, puede solicitar a la institución participante que posee esa información
que la cambie.
La institución participante debe decidir si cambiar o no la información
de acuerdo con su solicitud dentro de un período razonable a partir
de la recepción de su solicitud.
Si la institución participante se rehúsa a cambiar la información
como usted lo solicitó, debe comunicárselo e informarle acerca
de su derecho a una audiencia para este fin, como se describe en la sección Oportunidad
de solicitar una audiencia.
Título 34, sección 300.619 del CFR
Si usted lo solicita, la institución participante debe brindarle la
oportunidad de llevar a cabo una audiencia para cuestionar la información
que figura en los registros educativos relacionados con su hijo con el fin
de garantizar que la misma no es imprecisa, errónea o que aparte de
eso infringe la privacidad u otros derechos de su hijo.
Título 34, sección 300.621 del CFR
La audiencia para cuestionar la información que figura en los registros
educativos debe llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos para dichas
audiencias según lo establece la ley FERPA.
Título 34, sección 300.620 del CFR
Si, como resultado de la audiencia, la institución participante determina
que la información es imprecisa, errónea o que aparte de eso
infringe la privacidad u otros derechos del niño, dicha institución
deberá cambiar la información como corresponde e informárselo
por escrito.
Si como resultado de la audiencia la institución participante determina
que la información no es imprecisa, errónea o que aparte de eso
no infringe la privacidad u otros derechos del niño, debe informarle
por escrito acerca de su derecho a indicar en los registros relacionados con
su hijo que posee dicha institución un comentario sobre la información
o los motivos por los cuales usted no está de acuerdo con la decisión
de la institución participante.
Con respecto a dicha explicación incluida en los registros de su hijo,
la institución participante deberá:
Título 34, sección 300.622 del CFR; título 8, sección 200.5(b) del NYCRR
A menos que la información esté incluida en los registros educativos y su divulgación esté autorizada sin el consentimiento de los padres según lo establecido por la ley FERPA, se debe obtener su consentimiento antes de dar información de identificación personal a otras personas que no sean funcionarios de las instituciones participantes. Salvo en los casos mencionados más adelante, no se requiere su consentimiento para la divulgación de información de identificación personal a los funcionarios de las instituciones participantes a los fines de cumplir con los requisitos de la Parte B de IDEA.
Antes de dar información de identificación personal a funcionarios de instituciones participantes que presten o paguen servicios de transición, se debe obtener su consentimiento o el consentimiento de un alumno elegible que haya alcanzado la mayoría de edad según las leyes estatales (18 años).
Si su hijo se encuentra en una escuela privada o asiste a una escuela privada que no está ubicada en el mismo distrito escolar en que usted reside, se debe obtener su consentimiento antes de intercambiar información de identificación personal entre funcionarios del distrito escolar en el cual se encuentra la escuela privada y funcionarios del distrito escolar de donde usted reside.
Título 34, sección 300.623 del CFR
Cada institución participante debe proteger la confidencialidad de la
información de identificación personal durante las etapas de
recopilación, almacenamiento, divulgación y destrucción.
Un funcionario de cada institución participante asumirá la responsabilidad
de garantizar la confidencialidad de toda información de identificación
personal.
Todas las personas que recaben o utilicen información de identificación
personal deben recibir capacitación o instrucción acerca de las
políticas y procedimientos de confidencialidad del Estado de Nueva York,
según lo establecen la Parte B de IDEA y la ley FERPA.
Cada institución participante debe conservar, para la inspección
pública, un listado actualizado con los nombres y cargos de los empleados
de la institución que pueden acceder a la información de identificación
personal.
Título 34, sección 300.624 del CFR
Cuando la información de identificación personal obtenida, conservada
o utilizada ya no sea necesaria para brindar servicios educativos a su hijo,
su distrito escolar debe informárselo.
Si usted lo solicita, se debe destruir dicha información. Sin embargo,
se puede conservar por tiempo ilimitado un registro permanente con el nombre,
la dirección y el número de teléfono de su hijo, sus notas,
registro de asistencia, clases a las que asistió, grado y año
que finalizó.
Las reglamentaciones de la Parte B de IDEA establecen procedimientos por separado para las quejas del estado y las quejas reglamentarias y audiencias de proceso legal. Como se explica más adelante, todo individuo u organización puede presentar una queja ante el estado alegando que el distrito escolar, el NYSED o cualquier otra institución pública no cumplió con algunos de los requisitos de la Parte B. Únicamente usted o su distrito escolar pueden presentar una queja reglamentaria por cualquier asunto relativo a una propuesta o negación a iniciar o cambiar la identificación, evaluación o ubicación educativa de un niño con una discapacidad o la provisión de educación pública y gratuita adecuada para el niño. En general, el personal del NYSED debe resolver las quejas ante el estado dentro de un plazo de 60 días calendario, a menos que se otorgue una prórroga apropiada al plazo. Un funcionario de la audiencia imparcial de proceso legal debe escuchar la queja reglamentaria (en caso de que ésta no se resuelva a través de una reunión de resolución o por mediación) y emitir una decisión escrita dentro de los 45 días calendario para los alumnos en edad escolar y 30 días calendario para los alumnos en edad preescolar, a partir de la finalización del período de resolución (como se describe en este documento en la sección Proceso de resolución), a menos que el funcionario de la audiencia otorgue una prórroga específica del plazo. Dicha prórroga se otorgará si usted o el distrito escolar la solicitan. A continuación, se describen en detalle la queja ante el estado y la queja reglamentaria, y los procedimientos de audiencia y resolución.
Título 34, sección 300.151 del CFR; título 8, sección 200.5(I) del NYCRR
El NYSED debe contar con procedimientos escritos para:
Al resolver una queja ante el estado en la cual el NYSED haya determinado que no se pudieron proporcionar los servicios apropiados, el NYSED deberá encargarse de:
Título 34, sección 300.152 del CFR; título 8, sección 200.5(I) del NYCRR
El NYSED debe incluir en sus procedimientos de quejas ante el estado un límite de 60 días calendario a partir de la presentación de la queja para:
Los procedimientos del NYSED descritos anteriormente también deben:
En caso de recibir una queja escrita ante el estado que sea, además,
sujeto de una audiencia de proceso legal como se describe más adelante
en la sección Presentación de una queja reglamentaria o
si la queja ante el estado contiene numerosos asuntos de los cuales uno o más
forman parte de dicha audiencia, el NYSED debe dejar de lado la queja ante
el estado, o toda parte de la queja ante el estado que se trate en la audiencia
de proceso legal, hasta que finalice la audiencia. Todo asunto incluido en
la queja ante el estado que no forme parte de la audiencia de proceso legal
debe resolverse dentro de los plazos y con los procedimientos descritos anteriormente.
Si un asunto incluido en una queja ante el estado ya ha sido resuelto previamente
en una audiencia de proceso legal en la que participaron las mismas partes
(usted y el distrito escolar), la decisión de la audiencia será vinculante
en relación con ese asunto y el NYSED debe informar al denunciante que
la decisión es vinculante.
El NYSED deberá resolver todo caso de un denunciante que alegare que
un distrito escolar u otra institución pública no han implementado
una decisión tomada en una audiencia de proceso legal.
Título 34, sección 300.153 del CFR; título 8, sección
200.5(I) del NYCRR
Una organización o un individuo pueden presentar una queja por escrito
y firmada ante el estado conforme a los procedimientos descritos anteriormente.
La queja ante el estado deberá incluir:
La queja debe alegar una violación ocurrida como máximo un año
antes a partir de la fecha de recepción de la queja, según lo
descrito en la sección Adopción de procedimientos
de quejas ante el estado.
La parte que presente la queja ante el estado debe enviar una copia de la queja
al distrito escolar o a otra institución pública que proporcione
servicios al niño al mismo tiempo que presenta la queja ante el NYSED.
Título 34, sección 300.507 del CFR; título 8, sección 200.5(i) y sección 200.5(j) del NYCRR
Usted o el distrito escolar pueden presentar una queja reglamentaria sobre
cualquier asunto relacionado con una propuesta o negativa de iniciar o modificar
la identificación, evaluación o clasificación de su hijo,
o la provisión de educación pública y gratuita adecuada
para su hijo.
La queja reglamentaria debe alegar una violación ocurrida dentro de
los dos años anteriores a los que usted o el distrito escolar tomaron
conocimiento o deberían haber tomado conocimiento de la supuesta medida
que constituye el fundamento de la queja reglamentaria.
El plazo mencionado no corresponde si usted no pudo presentar una queja reglamentaria
dentro de dicho período debido a que:
El distrito escolar debe informarle acerca de todos los servicios jurídicos gratuitos o de bajo costo y otros servicios pertinentes en la zona si usted lo solicita; o si usted o el distrito escolar presentan una queja reglamentaria.
Título 34, sección 300.508 del CFR; título 8, sección 200.5(i) y (j) del NYCRR
Para solicitar una audiencia, usted o el distrito escolar (o su abogado o
el representante legal del distrito escolar) deben presentar una queja reglamentaria
a la otra parte. La queja debe incluir todo el contenido que se enumera más
adelante y debe mantenerse con carácter confidencial.
Usted o el distrito escolar, quien presente la queja, también deberá enviar
una copia de ésta al NYSED.
La queja reglamentaria debe incluir:
Ni usted ni el distrito escolar tendrán derecho a una audiencia de proceso legal hasta que usted o el distrito (o sus respectivos abogados) presenten una queja reglamentaria que incluya la información mencionada anteriormente.
Para que una queja reglamentaria sea procesada, debe considerarse completa.
Una queja reglamentaria se considerará completa (que incluya toda la
información necesaria como se explica anteriormente) a menos que la
parte que reciba la queja (usted o el distrito escolar) notifique al funcionario
de la audiencia y a la otra parte, por escrito, dentro de los 15 días
calendario de recibida la queja, que el destinatario considera que la queja
reglamentaria no cumple con los requisitos detallados anteriormente.
Dentro de los cinco días calendario de recibida la notificación
en la que el destinatario (usted o el distrito escolar) consideran que una
queja reglamentaria no está completa, el funcionario a cargo de la audiencia
imparcial (IHO) debe decidir si la queja reglamentaria cumple con los requisitos
mencionados anteriormente y notificarle de inmediato a usted y al distrito
escolar, por escrito.
Usted o el distrito escolar pueden modificar la queja únicamente si:
Si la parte que presenta la queja (usted o el distrito escolar) realiza modificaciones a la queja reglamentaria, los plazos para la reunión de resolución (dentro de los 15 días de haber recibido la queja) y el período para la resolución (dentro de los 30 días de haber recibido la queja) comenzarán nuevamente en la fecha en que se presente la queja modificada.
Si el distrito escolar no le ha enviado un preaviso, como se describe en la sección Preaviso, en relación con el tema incluido en su queja reglamentaria, el distrito escolar debe enviarle una respuesta dentro de los 10 días calendario de recibida la queja reglamentaria. Esa respuesta debe incluir lo siguiente:
Proporcionar la información que se menciona anteriormente en los puntos 1 a 4, no impide que el distrito escolar afirme que la queja reglamentaria estaba incompleta.
Salvo que en la subsección anterior, Respuesta del Organismo de Educación Local (LEA) o del distrito escolar a una queja reglamentaria, se determine lo contrario, la parte que reciba una queja reglamentaria debe enviar a la otra parte, dentro de los 10 días calendario, una respuesta que trate específicamente los asuntos que se mencionan en la queja.
Título 34, sección 300.509 del CFR
El NYSED debe elaborar formularios modelo para ayudarle a presentar una queja
ante el estado y una queja reglamentaria. Sin embargo, el NYSED o el distrito
escolar no pueden exigirle que utilice estos formularios modelo. Usted
puede utilizar el formulario modelo del Estado u otro formulario adecuado,
siempre y cuando contenga la información requerida para presentar
una queja reglamentaria o una queja ante el estado. Los formularios modelo
del Estado pueden obtenerse ingresando a http://www.p12.nysed.gov/specialed/.
Para obtener copias de los formularios, puede solicitarlas al distrito escolar
o comunicarse con el NYSED, Educación Especial, al 518-473-2878.
Título 34, sección 300.506 del CFR; título 8, sección 200.5(h) del NYCRR
El distrito escolar debe poner a su disposición el servicio de mediación para que usted y el distrito resuelvan desacuerdos sobre cualquier asunto establecido en la Parte B de IDEA, incluso asuntos que hayan surgido antes de haberse presentado una queja reglamentaria. De esta manera, la mediación puede utilizarse para resolver disputas según la Parte B de IDEA, haya usted presentado o no una queja reglamentaria para solicitar una audiencia de proceso legal como se describe en la sección Presentación de una queja reglamentaria.
Los procedimientos deben garantizar que el proceso de mediación:
El distrito escolar puede elaborar procedimientos que ofrezcan a los padres y a las escuelas que hayan decidido no utilizar el proceso de mediación la oportunidad de reunirse, en un lugar y momento que a usted le resulte práctico, con una parte desinteresada que:
El Estado de Nueva York cuenta con mediadores calificados, capacitados por
el CDRC, que conocen las leyes y reglamentaciones relativas a la provisión
de educación especial y servicios relacionados. La selección
de mediadores que realiza el CDRC es al azar, rotativa o realizada de alguna
otra forma imparcial.
Programación de la mediación
La mediación se programa a través del distrito escolar con el
CDRC. El Estado se hace cargo de los costos del proceso de mediación,
incluso del costo de las reuniones.
Cada reunión del proceso de mediación debe programarse de manera
oportuna y llevarse a cabo en un lugar que resulte práctico para usted
y el distrito escolar.
Acuerdos de mediación
Si usted y el distrito escolar resuelven una disputa a través del proceso
de mediación, ambas partes deben celebrar un acuerdo legalmente vinculante
que establezca la resolución y que:
Un acuerdo de mediación escrito y firmado podrá ser presentado
ante cualquier tribunal estatal de jurisdicción competente (un tribunal
en el cual, por ley estatal, se puedan tratar este tipo de casos) o ante un
tribunal de distrito de los Estados Unidos.
Los temas tratados durante el proceso de mediación deben mantenerse
con carácter confidencial. No pueden utilizarse como evidencia en ninguna
audiencia de proceso legal o procedimiento civil posteriores ante ningún
tribunal federal o estatal de un estado que reciba asistencia conforme a la
Parte B de IDEA.
El mediador:
Una persona que de alguna otra manera califique como mediador no se considerará un empleado de un distrito escolar o institución estatal únicamente porque la institución o el distrito escolar le paguen por sus servicios de mediación.
Título 34, sección 300.518 del CFR; título 8, sección
200.5(m) del NYCRR
Salvo que a continuación, en la sección PROCEDIMIENTOS
DE DISCIPLINA DE NIÑOS CON DISCAPACIDADES, se establezca lo contrario,
una vez que se envía una queja reglamentaria a la otra
parte, durante el proceso de resolución y mientras se espera la decisión
de toda audiencia imparcial de proceso legal o de todo procedimiento legal,
a menos que usted y su distrito escolar, o usted y el funcionario estatal encargado
de revisiones (SRO), acuerden lo contrario, su hijo debe permanecer en su clasificación
educativa actual.
Si el procedimiento legal se refiere al consentimiento con respecto a una evaluación
inicial, su hijo no será evaluado mientras el procedimiento se encuentre
pendiente.
Si la queja reglamentaria implica una solicitud para el ingreso inicial a una
escuela pública, su hijo, con su consentimiento, deberá ingresar
al programa normal de la escuela pública hasta que se completen todos
los procedimientos mencionados.
Si su hijo en edad preescolar no recibe actualmente servicios ni programas
de educación especial, puede, durante cualquier audiencia o apelación,
recibir servicios y programas de educación especial si usted
y el distrito escolar están de acuerdo.
Si la queja reglamentaria implica una solicitud de servicios iniciales según
lo establece la Parte B de IDEA para un niño que pasa de recibir servicios
conforme a la Parte C de IDEA (servicios de intervención temprana) a
la Parte B de IDEA (servicios de educación preescolar especial) y que
ya no cumpla con los requisitos para los servicios de la Parte C debido a que
cumplió tres años de edad, el distrito escolar no está obligado
a proporcionar los servicios de la Parte C que el niño ha estado recibiendo.
Si se determina que el niño es elegible conforme a la Parte B de IDEA
y usted da su consentimiento para que el niño reciba por primera vez
educación especial y servicios relacionados, hasta que se obtengan los
resultados de los procedimientos, el distrito escolar debe proporcionar educación
especial y servicios relacionados que no estén incluidos en la disputa
(aquellos con los cuales usted y el distrito escolar están de acuerdo).
Título 34, sección 300.510 del CFR; título 8, sección 200.5(j) del NYCRR
Dentro de los 15 días calendario de haber recibido el aviso de su queja reglamentaria, y antes de que comience la audiencia de proceso legal, el distrito escolar debe reunirse con usted y el miembro o los miembros correspondientes del CSE o CPSE con conocimiento específico de los hechos identificados en su queja reglamentaria. La reunión:
Usted y el distrito escolar determinan los miembros pertinentes del CSE o
CPSE que asistirán a la reunión.
La reunión se lleva a cabo para que usted trate su queja reglamentaria
y los hechos que constituyen el fundamento de la queja, con el fin de que el
distrito escolar tenga la oportunidad de resolver la disputa.
La reunión de resolución no es necesaria si:
Si el distrito escolar no ha resuelto la queja reglamentaria a su satisfacción
dentro de los 30 días calendario de recibida la queja reglamentaria
(durante el período para el proceso de resolución), podrá celebrarse
la audiencia de proceso legal.
El plazo de 45 días calendario para alumnos en edad escolar y de 30
días calendario para alumnos en edad preescolar para presentar una decisión
final comienza al finalizar el período de resolución de 30 días
calendario, con algunas excepciones por ajustes realizados al período
de resolución de 30 días calendario, como se describe a continuación.
Salvo en los casos en que usted y el distrito escolar hayan acordado renunciar
al proceso de resolución o a utilizar mediación, si usted
no participa en la reunión de resolución se
demorarán los plazos para el proceso de resolución y la audiencia
de proceso legal hasta que usted acepte participar en una reunión. Si
decide no asistir a la reunión de resolución, un IHO puede desestimar
su audiencia imparcial.
El distrito escolar puede hacer todo lo razonablemente posible por obtener su participación en la reunión de resolución. Si después de realizar esfuerzos razonables, y documentarlos, el distrito escolar no puede obtener su participación en la reunión de resolución, el distrito escolar podrá, al finalizar el período de resolución de 30 días calendario, solicitar a un IHO que desestime su queja reglamentaria. La documentación de dichos esfuerzos debe incluir un registro de los intentos realizados por el distrito escolar por coordinar un momento y lugar mutuamente acordados, tales como:
Si usted y el distrito escolar acuerdan por escrito renunciar a la reunión
de resolución, el plazo de la audiencia de proceso legal de 45 días
calendario para alumnos en edad escolar (o 30 días calendario para preescolares)
comenzará el día calendario siguiente.
Después del comienzo de la mediación o de la reunión de
resolución y antes de que finalice el período de resolución
de 30 días calendario, si usted y el distrito escolar acuerdan por escrito
que no es posible llegar a un acuerdo, el plazo de la audiencia de proceso
legal de 45 días calendario para alumnos en edad escolar o 30 días
calendario para preescolares comenzará el día calendario siguiente.
Si usted y el distrito escolar acuerdan utilizar el proceso de mediación,
al finalizar el período de resolución de 30 días calendario
ambas partes pueden acordar por escrito la continuidad de la mediación
hasta llegar a un acuerdo. Sin embargo, si usted o el distrito escolar abandonan
el proceso de mediación, el plazo de la audiencia de proceso legal de
45 días calendario o de 30 días calendario comenzará el
día calendario siguiente.
Si en la reunión de resolución se logra resolver la disputa, usted y el distrito escolar deben celebrar un acuerdo legalmente obligatorio que:
Si usted y el distrito escolar celebran un acuerdo como resultado de la reunión de resolución, cualquiera de las partes (usted o el distrito escolar) podrán anular el acuerdo en un plazo de tres días hábiles a partir del momento en que usted y el distrito escolar firmaron el acuerdo.
Título 34, sección 300.511 del CFR; título 8, secciones 200.1(x), 200.5(i) y (j) del NYCRR
Siempre que se presente una queja reglamentaria, usted o el distrito escolar involucrado en la disputa deben tener la oportunidad de solicitar una audiencia imparcial de proceso legal, como se describe en las secciones Queja reglamentaria y Proceso de resolución. El distrito escolar nombra al funcionario a cargo de la audiencia imparcial del listado rotativo. El funcionario a cargo de la audiencia imparcial convoca la audiencia imparcial.
Como mínimo, un IHO deberá:
Cada distrito escolar deberá llevar un listado de aquellas personas que actúen como IHO.
La parte que solicite la audiencia de proceso legal (usted o el distrito escolar) no puede tratar temas en la audiencia que no hayan sido mencionados en el aviso de queja reglamentario, a menos que la otra parte esté de acuerdo.
Usted o el distrito escolar deben solicitar una audiencia imparcial relacionada con una queja reglamentaria en un plazo de dos años a partir de la fecha en que usted o el distrito escolar tomaron conocimiento, o deberían haberlo hecho, del asunto tratado en la queja.
El plazo mencionado anteriormente no corresponde si usted no pudo presentar una queja reglamentaria debido a que:
Título 34, sección 300.512 del CFR; título 8, sección 200.5(j) del NYCRR
Cualquiera de las partes de una audiencia de proceso legal (incluso de una audiencia relativa a procedimientos disciplinarios) o de una apelación, como se describe en la subsección Apelación de decisiones; Revisión imparcial tiene derecho a:
Por lo menos cinco días hábiles anteriores a una audiencia de
proceso legal, usted y el distrito legal deben intercambiar todas las evaluaciones
completadas a la fecha y las recomendaciones basadas sobre dichas evaluaciones
que usted o el distrito escolar pretenden utilizar en la audiencia.
Un IHO puede impedir que cualquiera de las partes que incurra en el incumplimiento
de este requisito presente la evaluación o la recomendación correspondientes
en la audiencia sin el consentimiento de la otra parte.
Usted debe recibir el derecho de:
Título 34, sección 300.513 del CFR; título 8, sección 200.5(j) del NYCRR
La decisión de un IHO acerca de si su hijo recibió educación
pública y gratuita adecuada debe basarse en motivos sustanciales.
En asuntos relacionados con una violación de procedimiento, un IHO puede
determinar que su hijo no recibió educación pública y
gratuita adecuada sólo si las faltas de procedimientos:
Ninguna de las disposiciones descritas anteriormente puede interpretarse como
la prohibición a un IHO de ordenar a un distrito escolar que cumpla
con los requisitos de la sección de garantías de procedimiento
de las reglamentaciones federales según la Parte B de IDEA (título
34, secciones 300.500 a 300.536 del CFR).
Ninguna de las disposiciones establecidas en las secciones: Presentación
de una queja reglamentaria, Queja reglamentaria, Formularios modelo, Proceso
de resolución, Audiencia imparcial de proceso legal, Derechos de audiencia
y Decisiones de la audiencia (título 34, secciones 300.507
a 300.513 del CFR) pueden afectar su derecho a presentar una apelación
de la decisión tomada en la audiencia de proceso legal con el SRO (ver
sección Apelaciones: Finalidad de la decisión).
Ninguna disposición de la sección de garantías de procedimiento de las reglamentaciones federales según la Parte B de IDEA (título 34, secciones 300.500 a 300.536 del CFR) podrá interpretarse como una prohibición de que usted presente una queja reglamentaria por separado sobre un asunto distinto a los de una queja reglamentaria ya presentada.
Después de eliminar toda información de identificación personal, la SEA o el distrito escolar (quien haya estado a cargo de su audiencia), debe presentar las determinaciones y las decisiones en la audiencia de proceso legal o en la apelación ante el NYSED. El NYSED proporcionará las determinaciones y las decisiones al Grupo de Asesores para la Educación Especial del Comisionado y pondrá dichas determinaciones y decisiones a disposición del público.
Título 34, sección 300.514 del CFR; título 8, sección 200.5(k) y parte 279 del NYCRR
Una decisión tomada en una audiencia de proceso legal (incluso de una
audiencia relativa a procedimientos disciplinarios) es definitiva, salvo que
alguna de las partes involucradas en la audiencia (usted o el distrito escolar)
puedan apelar la decisión ante un SRO en la Oficina de Revisiones Estatales
(OSR) del NYSED.
Apelación de decisiones. Revisión imparcial
Si una de las partes (usted o el distrito escolar) se ve afectada por las determinaciones
y la decisión tomadas en la audiencia, se puede apelar ante un SRO.
Las normas y los plazos para iniciar y presentar una apelación ante
un SRO, conforme al título 8, Parte 279 del NYCCR, pueden encontrarse
en: http://www.sro.nysed.gov/appeals.htm. Si
desea apelar la decisión del IHO ante un SRO, debe iniciar la apelación
dentro de los 25 días a partir de la fecha de la decisión del
IHO.
Si existe una apelación, el SRO debe realizar una revisión imparcial
de las determinaciones y de la decisión apeladas. El funcionario a cargo
de la revisión debe:
Después de eliminar toda información de identificación personal, el OSR debe:
La decisión tomada por el SRO es definitiva a menos que usted o el distrito escolar entablen una acción civil, como se describe a continuación.
Título 34, sección 300.515 del CFR; título 8,
secciones 200.5(j) y 200.16(h) del NYCRR
El distrito escolar debe asegurarse de que, a más tardar 45 días
calendario para alumnos en edad escolar o 30 días calendario para alumnos
en edad preescolar, después del período de 30 días calendario
para las reuniones de resolución o, como se
describe en la subsección Ajustes al período de resolución
de 30 días calendario, a más tardar 45 días
calendario para alumnos en edad escolar o 30 días calendario para alumnos
preescolares después del período ajustado:
El SRO deber asegurarse de que, a más tardar 30 días calendario de recibida una solicitud de revisión:
Un IHO o un SRO pueden otorgar prórrogas específicas a los períodos
descritos anteriormente (plazo para la decisión de la audiencia de 45
días calendario para alumnos escolares o 30 días calendario para
preescolares y plazo para la decisión del SRO de 30 días calendario)
si usted o el distrito escolar solicitan una prórroga específica.
Cada audiencia y revisión que incluya argumentos verbales debe llevarse
a cabo en un momento y lugar que sea razonablemente conveniente para usted
y su hijo.
Título 34, sección 300.516 del CFR; título 8, sección 200.5(k) del NYCRR
Cualquiera de las partes (usted o el distrito escolar) que no esté de acuerdo con las determinaciones y la decisión de la revisión a nivel estatal tiene el derecho de presentar una acción civil en relación con la materia que dio lugar a la audiencia de proceso legal (incluso una audiencia relativa a procedimientos disciplinarios). La acción puede iniciarse en un tribunal estatal de jurisdicción competente (un tribunal estatal con la facultad de tratar este tipo de casos) o en un tribunal de distrito de los Estados Unidos, independientemente del monto en desacuerdo.
La parte que inicie la acción (usted o el distrito escolar) tiene cuatro meses a partir de la fecha de decisión del SRO para iniciar una acción civil.
En toda acción civil, el tribunal:
Los tribunales de distrito de los Estados Unidos tienen la facultad de determinar acciones iniciadas según la Parte B de IDEA independientemente del monto en desacuerdo.
Ninguna de las disposiciones de la Parte B de IDEA restringe o limita los derechos, procedimientos y recursos disponibles según la Constitución de los Estados Unidos, la Ley de Estadounidenses con Discapacidades de 1990, el título V de la Ley de Rehabilitación de 1973 (sección 504) u otras leyes federales que protejan los derechos de los niños con discapacidades. Sin embargo, antes de iniciar una acción civil conforme a las leyes mencionadas en busca de amparo también disponible según la Parte B de IDEA, deben agotarse los procedimientos reglamentarios descritos anteriormente en la misma medida que se exigiría si la parte iniciara la acción conforme a la Parte B de IDEA. Esto significa que usted puede tener a su disposición recursos conforme a otras leyes que se superponen con aquellos disponibles según IDEA, pero en general, para obtener amparo según esas otras leyes, primero debe utilizar los recursos administrativos disponibles según IDEA (es decir, los procedimientos de queja reglamentaria, reunión de resolución y audiencia imparcial de proceso legal) antes de presentar el caso directamente ante un tribunal.
Título 34, sección 300.517 del CFR
En toda acción o procedimiento iniciados conforme a la Parte B de IDEA,
si usted sale favorecido, el tribunal, a su criterio, puede adjudicarle honorarios
legales razonables como parte de los costos que le pagarán a usted.
En cualquier acción o procedimiento iniciado según la Parte B
de IDEA, el tribunal, a su discreción, puede adjudicar honorarios legales
razonables a un distrito escolar que salga favorecido o al NYSED, como parte
de los costos que pagará su abogado si éste: (a) presentó una
queja o una causa ante un tribunal que el tribunal determinó infundada,
injustificada o carente de fundamentos; o (b) continuó con
el litigio después de que éste se quedó definitivamente
infundado, injustificado o carente de fundamentos. o
En toda acción o procedimiento civil iniciado según la Parte
B de IDEA, el tribunal, a su discreción, puede adjudicar a la SEA o
al distrito escolar que salga favorecido honorarios legales razonables como
parte de los costos que deberá pagar usted o su abogado, si su solicitud
de audiencia de proceso legal o causa fue presentada con fines impropios, como
hostigamiento, con el fin de causar demoras innecesarias o incrementar innecesariamente
el costo de la acción o el procedimiento.
Un tribunal adjudica los honorarios legales razonables de la siguiente manera:
A pesar de estas restricciones, se le pueden adjudicar a usted honorarios legales y costos relacionados si usted sale favorecido y cuenta con una justificación sustancial para rechazar la oferta para llegar a un arreglo.
Una reunión de resolución, como se describe en la sección Reunión de resolución, no se considera una reunión convocada como resultado de una audiencia administrativa o acción judicial, ni tampoco se considera una audiencia administrativa o una acción legal a los fines de la adjudicación de estos honorarios legales.
El tribunal reduce, según sea necesario, el monto de los honorarios legales adjudicados conforme a la Parte B de IDEA, si determina que:
No obstante, el tribunal no puede reducir los honorarios legales si determina que el Estado o el distrito escolar demoraron injustificadamente la resolución final de la acción o del procedimiento o si hubo una infracción según las disposiciones de garantías de procedimientos de la Parte B de IDEA.
Título 34, sección 300.530 del CFR; título 8, secciones 201.2 - 201.7 del NYCRR
El personal de la escuela puede considerar circunstancias únicas según cada caso en particular cuando determine si un cambio de ubicación, realizado conforme a los siguientes requisitos en relación con la disciplina, resulta apropiado para un niño con una discapacidad que viola un código de conducta de la escuela.
Los procedimientos para disciplinar a alumnos con discapacidades deben ser
conforme a la sección 3214 de la Ley de Educación y la Parte
201 del Reglamento del Comisionado de Educación. Aunque la escuela tiene
autoridad para suspender o retirar a su hijo por violar el código de
conducta de la escuela, usted y su hijo tienen ciertos derechos a lo largo
del proceso.
Derechos que corresponden a todos los alumnos
En la medida en que esta acción se tome para niños sin discapacidades,
el personal de la escuela puede, durante 10 días escolares consecutivos
como máximo, retirar de su ubicación actual a un niño
con una discapacidad que viole un código de conducta estudiantil y trasladarlo
a un ambiente educativo alternativo provisional (IAES) que deberá determinar
el CSE o el CPSE, a otro lugar o suspenderlo. El personal de la escuela también
puede imponer retiros adicionales del niño durante 10 días
escolares consecutivos como máximo durante el mismo año
académico en caso de incidentes de mala conducta, siempre que dichos
retiros no constituyan un cambio de clasificación (para obtener su definición,
ver Cambio de clasificación por retiros disciplinarios).
Una vez que un niño con una discapacidad ha sido retirado de su clasificación
actual por un total de 10 días escolares en un mismo
año académico, durante los días posteriores al retiro
de ese año académico, el distrito escolar debe proporcionar servicios
en la medida determinada a continuación en la subsección Servicios.
Si la conducta que violó el código de conducta estudiantil no constituyó una manifestación de la discapacidad del niño (ver a continuación Determinación de manifestaciones) y el cambio de clasificación disciplinario superaría los 10 días escolares consecutivos, el personal de la escuela puede aplicar los procedimientos disciplinarios al niño con una discapacidad de la misma manera y con la misma duración que lo haría con niños sin discapacidades, salvo que la escuela deba proporcionar servicios a ese niño, como se describe a continuación en Servicios. El CSE o CPSE del niño determina el ambiente educativo alternativo provisional para dichos servicios.
Los servicios que se deben proporcionar a un niño con una discapacidad
que ha sido retirado de su clasificación actual pueden proporcionarse
en un IAES.
El distrito escolar sólo está obligado a proporcionar servicios
a un niño con una discapacidad que haya sido retirado de su clasificación
actual durante 10 días escolares o menos en ese año
académico, si proporciona servicios a niños sin discapacidades
que hayan sido retirados de la misma manera.
En el Estado de Nueva York, el distrito escolar debe proporcionar instrucción
alternativa a un alumno con una discapacidad que haya sido suspendido durante
menos de 10 días en un año académico si el alumno se encuentra
en edad escolar obligatoria. Si el alumno no se encuentra en edad escolar obligatoria,
se debe proporcionar instrucción adicional si estos servicios también
se proporcionan a alumnos sin discapacidades.
Los requisitos de los servicios educativos para alumnos con discapacidades
durante los primeros 10 días de suspensión en un año académico
son los mismos que corresponden a alumnos sin discapacidades. En el Estado
de Nueva York, se debe proporcionar instrucción alternativa durante
un mínimo de una hora diaria para un alumno de escuela primaria y de
dos horas diarias para un alumno de escuela secundaria. Si se suspende a un
alumno que no se encuentra en edad escolar obligatoria, el distrito escolar
no está obligado a proporcionarle instrucción alternativa, a
menos que dicha instrucción se proporcione a alumnos sin discapacidades.
Un niño con una discapacidad que se retira de su clasificación
actual por más de 10 días escolares debe:
Después de que un niño con una discapacidad ha sido retirado
de su clasificación actual por 10 días escolares en
ese mismo año académico, y si el retiro
actual es por 10 días escolares consecutivos o menos y si
el retiro no consiste en un cambio de clasificación (ver definición
a continuación), el personal de la escuela,
con el asesoramiento de por lo menos uno de los maestros del niño, determinará en
qué medida son necesarios los servicios para que el niño continúe
participando en el programa general de educación, aunque se encuentre
en otro ambiente, y avance hacia el cumplimiento de los objetivos establecidos
en el IEP del niño.
Si el retiro consiste en un cambio de clasificación (ver definición
a continuación), el CSE o CPSE del niño determinará los
servicios adecuados que permitirán que el niño continúe
participando en el programa general de educación, aunque se encuentre
en otro ambiente, y avance hacia el cumplimiento de los objetivos establecidos
en el IEP del niño.
En un plazo de 10 días escolares a partir de toda decisión para cambiar la clasificación de un niño con una discapacidad debido a una violación al código de conducta estudiantil (salvo en el caso de un retiro que sea de 10 días escolares consecutivos o menos y no en un cambio de clasificación), el distrito escolar, el padre y los miembros pertinentes del CSE o CPSE (según lo determinen los padres y el distrito escolar) deben revisar toda la información pertinente en el archivo del alumno, incluso el IEP del niño, cualquier observación de los maestros y toda información relevante proporcionada por los padres con el fin de determinar:
Si el distrito escolar, el padre y los miembros pertinentes del CSE o CPSE
del niño determinan que se cumplió una de esas condiciones, se
debe determinar que la conducta fue una manifestación de la discapacidad
del niño.
Si el distrito escolar, el padre y los miembros pertinentes del CSE o del CPSE
del niño determinan que la conducta en cuestión se produjo directamente
porque el distrito escolar no implementó el IEP, éste deberá tomar
medidas de inmediato para solucionar dichas carencias.
Si el distrito escolar, el padre y los miembros pertinentes del CSE o CPSE determinan que la conducta fue una manifestación de la discapacidad del niño, el CSE o CPSE deberá llevar a cabo una de las siguientes opciones:
Salvo que se describa más adelante en la subsección Circunstancias especiales, el distrito escolar debe regresar al niño al lugar del cual fue retirado, a menos que el padre y el distrito acuerden realizar un cambio de clasificación como parte del plan de intervención relacionado con la conducta.
Independientemente de si la conducta fue una manifestación de la discapacidad del niño, el personal de la escuela puede trasladar a un alumno a un IAES (determinado por el CSE o CPSE del niño) durante un período de hasta 45 días, si el niño:
Sustancia controlada es una droga u otra sustancia identificada en
los programas I, II, III, IV o V de la sección 202(c) de la Ley de Sustancias
Controladas (21 U.S.C. 812(c)).
Droga ilegal es una sustancia controlada, pero no incluye una sustancia
controlada que se posee legalmente o se utiliza bajo la supervisión
de un profesional de la salud autorizado o que se posee legalmente o se utiliza
conforme a otra autoridad o conforme a otra disposición de las leyes
federales.
Daño físico grave tiene el significado que se otorga
al término "daño físico grave" en el Código
de los Estados Unidos, título 18, sección 1365, subsección
(h), párrafo (3).
Arma tiene el significado otorgado al término "arma peligrosa" de
acuerdo con el Código de los Estados Unidos, título 18, sección
930, primera subsección (g), párrafo (2).
Notificación
El día en que toma la decisión de realizar un retiro que consiste
en un cambio de clasificación del niño por violación al
código de conducta estudiantil, el distrito escolar debe notificar a
los padres sobre esa decisión y proporcionarles un aviso relativo a
garantías de procedimiento.
Título 34, sección 300.536 del CFR; título 8, sección
201.2 del NYCRR
El retiro de un niño con una discapacidad de su ambiente educativo actual
es un cambio de clasificación si:
a. la serie de retiros suman un total de más de 10 días escolares en un año académico;
b. la conducta del niño es sustancialmente similar a su conducta en incidentes previos que dieron lugar a la serie de retiros; y
c. son consecuencia de factores adicionales como la duración de cada retiro, la cantidad total de tiempo de retiro del niño y la proximidad de un retiro con otro.
El distrito escolar determinará si un patrón de retiros constituye un cambio de clasificación según cada caso en particular y, en caso de que la decisión sea impugnada, estará sujeta a una revisión a través de procedimientos judiciales y de proceso legal.
Título 34, sección 300.531 del CFR; título 8, sección
201.10 del NYCRR
El CSE o el CPSE deben determinar los IAES para los retiros que sean cambios
de clasificación, y los retiros establecidos en las secciones Autoridad
adicional y Circunstancias especiales descritas
anteriormente.
Título 34, sección 300.532 del CFR; título 8, sección
201.11 del NYCRR
Generalidades
El padre de un niño con una discapacidad puede presentar una queja reglamentaria
(ver información anterior) para solicitar una audiencia de proceso legal
si no está de acuerdo con:
El distrito escolar puede presentar una queja reglamentaria (ver información anterior) para solicitar una audiencia de proceso legal si considera que mantener la clasificación actual del niño conlleva la posibilidad sustancial de que el niño u otras personas resulten heridas.
Un funcionario de audiencia que cumple los requisitos descritos en la subsección Funcionario de audiencia imparcial debe llevar adelante la audiencia de proceso legal y tomar una decisión. El funcionario de la audiencia podrá:
Estos procedimientos de audiencia pueden repetirse si el distrito escolar
considera que volver a colocar al niño en la clasificación original
conlleva la posibilidad sustancial de que el niño u otras personas resulten
heridas.
Cada vez que un padre o un distrito escolar presentan una queja reglamentaria
para solicitar dicha audiencia, se debe llevar a cabo una audiencia que cumpla
los requisitos descritos en las secciones Procedimientos de queja
reglamentaria, Audiencias relacionadas con quejas reglamentarias y Apelación
de decisiones. Revisión imparcial, excepto en los siguientes
casos:
Una parte puede apelar la decisión de una audiencia de proceso legal acelerada de la misma manera en que lo haría para decisiones de otras audiencias de proceso legal (ver la sección Apelaciones, descrita anteriormente).
Título 34, sección 300.533 del CFR; título 8, sección
201.10 del NYCRR
Cuando el padre o el distrito escolar, como se describe anteriormente, ha presentado
una queja reglamentaria relacionada con asuntos disciplinarios el niño
debe permanecer en el IAES (a menos que el padre y el NYSED o el distrito escolar
acuerden lo contrario) hasta que el IHO tome la decisión o hasta que
transcurra el período de retiro tal como se proporciona y se describe
en la sección Autoridad del personal de la escuela,
lo que ocurra primero.
Título 34, sección 300.534 del CFR; título 8, sección 201.5 del NYCRR
Si un niño aún no ha sido considerado elegible para recibir educación especial y servicios relacionados y viola un código de conducta estudiantil, pero antes de que se presentara la medida disciplinaria el distrito escolar tenía conocimiento (como se determina a continuación), de que el niño era un niño con una discapacidad, el niño podrá hacer valer cualquiera de las protecciones descritas en este aviso.
Se puede considerar que un distrito escolar tiene conocimiento de que un niño tiene una discapacidad si, antes de que ocurra la conducta que originó la medida disciplinaria:
No se considerará que el distrito escolar tenía dicho conocimiento si:
Si antes de tomar medidas disciplinarias para con el niño, el distrito
escolar desconoce si el niño tiene una discapacidad, como se describe
anteriormente en las subsecciones Bases de conocimiento para asuntos
disciplinarios y Excepción,
el niño puede estar sujeto a las medidas disciplinarias que corresponden
a los niños sin discapacidades que se comportan de manera similar.
Sin embargo, si se solicita una evaluación de un niño durante
el período en el cual el niño está sujeto a medidas disciplinarias,
la evaluación debe llevarse a cabo lo más pronto posible.
Hasta que la evaluación se complete, el niño permanecerá en
la clasificación educativa determinada por las autoridades de la escuela,
lo cual puede incluir la suspensión o la expulsión sin servicios
educativos.
Si se determina que el niño tiene una discapacidad, considerando la
información obtenida en la evaluación llevada a cabo por el distrito
escolar y la información proporcionada por los padres, el distrito escolar
debe proporcionar educación especial y servicios relacionados conforme
a la Parte B de IDEA, que incluyan los requisitos disciplinarios descritos
anteriormente.
Título 34, sección 300.535 del CFR
La Parte B de IDEA no
Si un distrito escolar informa un delito cometido por un niño con discapacidad, el distrito escolar:
Título 34, sección 300.154(d) del CFR; título 8, secciones 200.5(b)(1) del NYCRR
Un distrito escolar puede utilizar Medicaid u otros programas de beneficios o seguro públicos en los cuales participe el niño para proporcionar o pagar servicios conforme a la Parte B de IDEA, según lo permitido por el programa público de beneficios o seguro, salvo lo especificado a continuación.
Con respecto a los servicios necesarios para proporcionar a su hijo educación pública y gratuita adecuada:
Título 34, sección 300.154(e) del CFR; título 8, secciones 200.5(b)(1) del NYCRR
Con respecto a los servicios necesarios para proporcionar educación pública y gratuita adecuada para su hijo, el distrito escolar puede acceder a sus fondos del seguro privado si usted da su consentimiento de acuerdo con la sección Consentimiento de los padres: Definición.
Cada vez que el distrito escolar proponga acceder a sus fondos del seguro privado, deberá:
Título 34, sección 300.148 del CFR
La Parte B de IDEA no requiere que un distrito escolar pague los costos de la educación, lo cual incluye educación especial y servicios relacionados, de su hijo con una discapacidad en una escuela o institución privada si el distrito escolar puso a disposición de su hijo educación pública y gratuita adecuada y usted decidió inscribir a su hijo en una escuela o institución privada. Sin embargo, el distrito escolar del lugar en donde se encuentra la escuela debe incluir a su hijo en la población cuyas necesidades se tratan conforme a las disposiciones de la Parte B en relación con los niños que han sido colocados por sus padres en una escuela privada conforme a las secciones 300.131 a 300.144 del CFR.
Si su hijo recibió anteriormente educación especial y servicios relacionados bajo la autoridad de un distrito escolar y usted decide inscribir a su hijo en una escuela preescolar, escuela primaria o secundaria sin el consentimiento o la recomendación del distrito escolar, un tribunal o un funcionario de audiencia puede solicitar que la institución le reembolse los costos de dicha inscripción si el tribunal o el IHO determinan que la institución no puso a disposición de su hijo educación pública y gratuita adecuada de manera oportuna antes de dicha inscripción y que la ubicación privada es apropiada. Un IHO o un tribunal pueden determinar que su clasificación resulta apropiada incluso si no cumple con los estándares del Estado que corresponden a la educación proporcionada por el NYSED y los distritos escolares.
El costo de reembolso descrito en el párrafo anterior puede reducirse o denegarse:
Sin embargo, el costo del reembolso:
Sitio USDOE - IDEA.(incluye la Parte 300 del Código de Reglamentaciones Federales).http://idea.ed.gov/
Departamento de Educación del Estado de Nueva York http://www.nysed.gov/home.html
Oficina de Educación Especial http://www.p12.nysed.gov/specialed/
Partes 200 y 201 del Reglamento del Comisionado de Educación http://www.p12.nysed.gov/specialed/publications/lawsandregs/coverpage.htm
Actualizaciones del VESID http://www.p12.nysed.gov/specialed/timely.htm
Oficinas regionales de garantía de calidad de la educación
especial
Información general http://www.p12.nysed.gov/specialed/quality/home.html
Ubicación de las oficinas http://www.p12.nysed.gov/specialed/quality/qaoffices.htm
(también en el listado de la página siguiente)
VESID, Oficinas regionales de garantía de calidad de la educación especial:
| Central NYS Education Department Special Education Quality Assurance State Office Building 333 East Washington Street, Suite 527 Syracuse, NY 13202 (315) 428-3287 (315) 428-3286 (fax) |
New York City
N YS Education Department |
|
Este |
Long Island NYS Education Department |
|
|
Oeste Batavia Site (NYS School for the Blind) NYS Education Department |
|
Hudson Valley |
Unidades no pertenecientes al distrito Albany Site (One Commerce Plaza) NYS Education Department |
|
|
|